El Supremo exige subsanar un caso de impugnación de convenio colectivo
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha anulado la sentencia recurrida y todas las actuaciones practicadas en un litigio sobre el ámbito de aplicación de un convenio colectivo, al apreciar de oficio una acumulación indebida de acciones.
¿Qué pretendían las asociaciones de estanqueros?
Con carácter principal, que un convenio colectivo sectorial no resultara de aplicación a las expendedurías de tabaco de dos provincias de la Comunidad Valenciana. De forma subsidiaria, la nulidad del propio convenio, por defectos en la constitución de la comisión negociadora.
¿Qué había resuelto el Tribunal Superior de Justicia?
Desestimó la demanda, considerando que la comisión negociadora ostentaba legitimación suficiente y que los estancos quedaban encuadrados en la cláusula residual del convenio, referida a actividades de comercio no adscritas a otro convenio sectorial.
¿Qué cuestión advirtió de oficio el Tribunal Supremo?
Que la demanda acumulaba indebidamente dos acciones de naturaleza distinta: una propia del procedimiento de conflicto colectivo y otra propia del procedimiento de impugnación de convenio colectivo.
¿Por qué no pueden acumularse estas dos acciones?
Porque el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prohíbe expresamente acumular a cualquier otra acción la de impugnación de convenio colectivo, al contar esta con reglas propias de legitimación, partes intervinientes y trámite de conciliación.
¿Desde cuándo existe esta doctrina?
Desde 1996, según jurisprudencia consolidada que declara la imposibilidad de acumular ambas acciones, incluso cuando la ley permite tramitar la impugnación de convenio colectivo siguiendo los trámites del conflicto colectivo.
¿Qué ocurrirá ahora con la demanda de los estanqueros?
Deberán subsanar el defecto en el plazo de cuatro días, eligiendo la acción que pretenden mantener, con apercibimiento de archivo en caso de no hacerlo.
¿Cuál ha sido el fallo del Tribunal Supremo?
Anula la sentencia recurrida y todas las actuaciones practicadas desde el momento anterior a la admisión de la demanda, sin pronunciamiento en costas, pero con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
