Tributos aclara el tratamiento fiscal de indemnizaciones por contratos temporales prolongados

26/07/2026

La indemnización por contrato temporal no está exenta del IRPF

La DGT confirma que la extinción ordinaria del contrato no da derecho a la exención fiscal

La Dirección General de Tributos (DGT) ha vuelto a pronunciarse sobre el tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas por la finalización de contratos de duración determinada. En la Consulta Vinculante V1088-26, de 18 de mayo de 2026, concluye que la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no puede acogerse a la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del IRPF, al no tener su origen en un despido o en un cese indemnizable, sino en la expiración natural del contrato.

No obstante, la Administración tributaria recuerda que, cuando el contrato haya tenido una duración superior a dos años, la indemnización podrá beneficiarse de la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos irregulares en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, siempre que concurran los requisitos exigidos por la normativa.

La consulta analiza un contrato temporal de cuatro años

El supuesto examinado corresponde a un trabajador que prestó servicios desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2026 mediante un contrato de duración determinada. Una vez extinguida la relación laboral por cumplimiento del plazo pactado, percibió la indemnización legal prevista para estos contratos y planteó a la DGT si dicha cantidad podía quedar exenta de tributación.

La cuestión no es menor, ya que la indemnización está expresamente reconocida por el Estatuto de los Trabajadores y, en ocasiones, ha generado dudas sobre si debía recibir el mismo tratamiento fiscal que las indemnizaciones derivadas de un despido.

La clave está en la causa de la extinción

La DGT recuerda que el artículo 7.e) de la Ley del IRPF exige la concurrencia de dos requisitos para aplicar la exención. Por un lado, que la indemnización sea obligatoria conforme a la legislación laboral y, por otro, que tenga su origen en un despido o en un cese indemnizable.

Aunque la indemnización por finalización de un contrato temporal cumple el primero de estos requisitos, la Administración entiende que no satisface el segundo. La finalización del contrato por expiración del tiempo convenido constituye la forma ordinaria de extinción de este tipo de relaciones laborales y no puede equipararse a un despido.

Como consecuencia, la indemnización debe calificarse como rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley del IRPF, integrándose en la base imponible del contribuyente.

Posible aplicación de la reducción del 30 %

Pese a descartar la exención, la consulta introduce un aspecto favorable para los trabajadores cuyos contratos temporales hayan superado los dos años de duración. En estos casos, la indemnización podrá acogerse a la reducción del 30 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, al tratarse de un rendimiento con un período de generación superior a dos años.

La DGT mantiene este criterio incluso tras la existencia de pronunciamientos judiciales, como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2013, que defendieron una interpretación distinta. Con ello, la Administración reafirma una doctrina consolidada que diferencia claramente entre las indemnizaciones por despido y las derivadas de la finalización ordinaria de un contrato temporal.