Los sobrinos no pueden deducir deudas heredadas en Sucesiones
El TSJ de Cataluña excluye deudas heredadas del ISD
El artículo 13 de la LISD impide deducir créditos a favor de herederos
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 8 de septiembre de 2026, ha confirmado que los herederos no pueden deducir del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las deudas del causante a su favor, aunque hayan adquirido el crédito por herencia de un tercero.
La Sala aplica estrictamente el artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y considera determinante que el acreedor tenga también la condición de heredero en el momento del fallecimiento.
Una deuda heredada de 317.194,81 euros
El litigio se originó por una deuda que la causante mantenía con sus dos sobrinos. La obligación había sido contraída inicialmente con el padre de estos, fallecido en 2018. Tras su muerte, sus hijos heredaron el crédito y pasaron a ocupar la posición de acreedores.
Cuando falleció posteriormente la deudora, ambos sobrinos fueron instituidos herederos por partes iguales. Uno de ellos solicitó la rectificación de su autoliquidación del ISD para incluir los 317.194,81 euros pendientes como pasivo hereditario y reducir la base imponible.
La Administración tributaria rechazó la solicitud y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña confirmó ese criterio. El contribuyente alegó que el crédito no se había constituido originalmente a favor de los sobrinos, sino de su padre, por lo que su adquisición mortis causa debía permitir la deducción.
La condición de acreedor y heredero resulta decisiva
El artículo 13.1 de la LISD permite deducir, con carácter general, las deudas del causante debidamente acreditadas, pero excluye expresamente las constituidas a favor de los herederos, los legatarios de parte alícuota y determinados familiares. El artículo 32.1 del Reglamento del impuesto reproduce esta limitación.
La Sala considera que la norma no distingue entre el acreedor originario y quien adquiere posteriormente el crédito. Por tanto, resulta irrelevante que los sobrinos recibieran la deuda por herencia de su padre: al fallecer la causante, eran simultáneamente acreedores y herederos.
El tribunal diferencia este supuesto de otros examinados por el TSJ de Madrid, en los que se admitió la deducción de determinadas obligaciones vinculadas a la tutela o a deberes legales. En este caso, la deuda procedía de una relación voluntaria entre familiares.
La finalidad antifraude justifica la exclusión
El TSJ rechaza que la prohibición vulnere los principios de igualdad, capacidad económica o no confiscatoriedad. También descarta plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al considerar que la limitación persigue prevenir la elusión fiscal y evitar que las deudas entre personas vinculadas reduzcan artificialmente la base imponible.
Consecuencias para la liquidación del impuesto
La sentencia desestima el recurso e impone las costas al recurrente, con un límite de 1.000 euros. Su criterio confirma que la adquisición hereditaria de un crédito no permite deducirlo cuando su titular también hereda al deudor.
En consecuencia, para determinar el pasivo deducible no basta con acreditar la existencia de la deuda: también debe comprobarse la condición jurídica del acreedor en el momento del fallecimiento.
