Nuevo giro jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la tributación de los intereses de demora.

El Tribunal Supremo el 12 de enero de 2023 (STS 24/2023) ha vuelto a cambiar el criterio de la devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre la renta.

Cuestión: los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal.

Esta sentencia presenta dos votos particulares contrarios al cambio de criterio de la sala.

CRITERIO ANTERIOR

El 3 de diciembre de 2020 (STS 1651/2020) el Tribunal Supremo estableció que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF. Se concluía lo siguiente:

Hay que considerar que los intereses de demora constituyen un supuesto de no sujeción, esto es, si estamos como sostiene el artículo 2 de la ley ante una ganancia patrimonial, y es evidente que, cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida. Y desde luego no tiene sentido negar el carácter deducible de los intereses soportados por el contribuyente, y entender como sujetos y no exentos los intereses anejos a la devolución de ingresos indebidos.

Esta sentencia no se aprobó por unanimidad, por ello la Sala vio como razonable el realizar un nuevo examen de la cuestión planteada.

NUEVO CRITERIO

El 12 de enero de 2023 (STS 24/2023) El Tribunal Supremo establece nuevo criterio jurisprudencial, que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos están sujetos y no exentos al IRPF existiendo así una ganancia patrimonial al tener carácter indemnizatorio, puesto que dichos intereses resarcen al contribuyente por daños y perjuicios derivados del ingreso que los tribunales han declarado indebido.

Al ser un tema tan controvertido dos magistrados oponen voto particular

Magistrado Don José Antonio Montero Fernández

El Magistrado considera que la doctrina correcta era la de Sentencia de 2020, mayor conveniencia para la protección de los derechos de los ciudadanos.

Mantiene el Magistrado Montero que el legislador no puede utilizar conceptos, categorías e instituciones jurídicas de un contenido cierto y definido a su voluntad, ni utilizar el sistema tributario constitucional como atajo para lograr la máxima recaudación. los intereses de demora tienen una naturaleza y una finalidad compensatoria de una pérdida que es causada ilícitamente por la propia Hacienda que se ve beneficiada de sus propias torpezas, en un rendimiento sujeto a tributación. El considerarlos como un rendimiento o una ganancia a los efectos contributivos, es desvirtuarlos y utilizarlos indebidamente para una finalidad, que legítima como la recaudación, resulta indebida en estas circunstancias

Magistrado Don Francisco José Navarro Sanchís

Dicho Magistrado también emite su voto particular en base a tres argumentaciones principales:

  1. La sentencia rompe con una jurisprudencia precedente bastante reciente, lo cual es lícito, pero la jurisprudencia debe ser rectificada de modo excepcional en base al principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)
  2. Que la sentencia no está suficientemente motivadaen lo referente a la argumentación que justifica contradecir la jurisprudencia anterior: la sentencia se limita a justificar el cambio de doctrina,dice «como se ha dicho, esta sentencia no se adoptó por unanimidad. Un nuevo examen de la problemática que nos viene ocupando conduce a esta Sala a cambiar, expresamente, de criterio, en los términos que de manera motivada exponemos a continuación.» el Magistrado Navarro concluye, que «el giro radical no obedece a un nuevo enfoque, sino a una nueva composición del colegio decisor, más proclive, en este asunto, a la postura de la Administración, que en este recurso es recurrida, siendo así que en el de referencia, que ahora decae, era recurrente.»
  3. Razones por las que considera que los intereses de demora no son ganancia patrimonial.

los intereses de demora consisten en un restablecimiento al patrimonio del interesado preexistente al acto contrario a derecho, por lo tanto, se trata de una recuperación de algo que precedentemente disfrutaba y de lo que fue privado coactivamente. Consecuentemente, no hay variación patrimonial en sentido puro, sino reequilibrio patrimonial, por lo que el recurrente no mejora en su posición jurídica ni económica por el hecho de que se le haya abonado una cantidad cuyo objetivo es restablecer la situación anterior al acto ilegal. Señala el Magistrado, que este criterio «puede estimular a las Administraciones a actuar de un modo irresponsable y contrario a la ley, a sabiendas de que parte de los intereses de demora que la ley les ordena devolver a su legítimo propietario van a ser gravados como si éste se hubiera enriquecido con su percepción o hubiera podido elegir, libremente, que los hechos sucedieran de otro modo.»

Desde García y Anta Abogados apoyamos el criterio de los votos particulares y de la Doctrina de 2020, donde no pueden considerarse los intereses de demora como ganancia patrimonial al tener carácter indemnizatorio y no sancionador, producido por los errores de la propia Administración, un auténtico disparate tributario con consecuencias económicas negativas para los contribuyentes.